Puede, pero no debe
Por desconocimiento existe la práctica extendida y nada recomendable que consiste en que el propietario obliga, en el contrato de arrendamiento, al inquilino a contratar un seguro que cubra al menos los bienes del propietario, es decir, a pagar el seguro de hogar asegurando el continente y el contenido mediante un seguro de hogar que suscribe el arrendatario. A veces simplemente se “obliga” a que el arrendatario suscriba un seguro que cubra la responsabilidad civil.
Con eso, el propietario cree estar tranquilo y no contrata ningún seguro sobre su propiedad. Al fin y al cabo, ha obligado a que el arrendatario “le pague el seguro”.
Grave error
Ya que con eso consigue carecer de cobertura de responsabilidad civil (Art. 1902 del Código Civil) e Inmobiliaria (Art. 1907 y 1908 del Código Civil) con lo que corre el riesgo de asumir él sólo con todo su patrimonio, todo daño que el inmueble cause a un vecino o, incluso, si causa daños al inquilino u otros terceros que sufriesen daños por el siniestro. Y cuando hablamos de daños, hablamos de daños tanto materiales como personales.
Y todo ello ¿por qué?
Porque, aunque el inquilino haya contratado un seguro, éste es un contrato bilateral entre su aseguradora y él como asegurado, (el inquilino) y la compañía está obligada a cumplirlo artículo 19 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, pero también hará uso del artículo 43 de la misma Ley por el que le faculta para repercutir contra el causante los daños indemnizados.
Pongamos un ejemplo práctico
Caso 1.- Incendio en la cocina.
La instalación eléctrica se ha quemado ocasionando un incendio en el que ardió parte de la vivienda. Gracias a la rápida asistencia de los bomberos las llamas no se han trasladado a otras viviendas si bien el agua para apagar el incendio y el humo ha dañado a otras viviendas y locales.
Aquí la aseguradora del inquilino abonará a su asegurado sus enseres dañados. Como el incendio se produjo en un bien que no es propiedad del inquilino esperará el informe técnico que valide si es consecuencia de la propia instalación o derivada de un uso inapropiado del inquilino al sobrecargar con más aparatos de lo debido la instalación.
Resolución del Siniestro 1
Realizada la pericial, el dictamen estima que ha sido consecuencia de una negligencia del inquilino como consecuencia de la sobrecarga de aparatos eléctricos en un mismo enchufe que ocasionó el percance.
La aseguradora del arrendatario intervendrá directamente en el abono de las indemnizaciones o reposiciones de los bienes tanto los que son propiedad del inquilino como los daños ocasionados a terceros, incluida la vivienda y enseres del propietario hasta el límite contratado en la póliza, asumiendo también el coste del realojo de los perjudicados mientras se realizan las obras de acondicionamiento de las viviendas y locales afectados.
Resolución del Siniestro 2
En esta ocasión el percance, según el dictamen técnico, establece la responsabilidad del propietario quien deberá hacer frente con su seguro de los daños ocasionados al propio inquilino y el resto de perjudicados.
Si el propietario no tiene seguro de hogar
El propietario no está de acuerdo con ese dictamen, pero como no tiene seguro contratado si desea oponerse necesita contratar un perito para que compruebe cómo ocurrió el siniestro y realice las valoraciones de las reclamaciones que le dirigirán los terceros para que las reclamaciones se ajusten a valores reales.
Además, necesitará la asistencia de un abogado para defender su patrimonio y minorar en lo posible las consecuencias de su responsabilidad civil e incluso penal si hubiera habido lesionados.
Y por supuesto deberá responder con su patrimonio de las consecuencias económicas ocasionadas a terceros. Si la comunidad cuenta con seguro éste asumirá la reconstrucción de su vivienda, aunque no le eximirá de responder a terceros por los daños ocasionados.
Si el propietario sí tiene seguro de hogar
Es muy simple, tranquilidad, entre compañías se apañarán, bien por vía amistosa o por vía judicial y los limites contratados en nuestra póliza de hogar es lo único que podría preocuparnos si elegimos una suma asegurada para daños a terceros o responsabilidad civil inferior a 300.000€
Legislación aplicable
Artículo 1902 – Código Civil
El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado
Artículo 1907 – Código Civil
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de reparaciones necesarias.
Artículo 43. – Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre
El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.