El objeto del Consorcio en este ámbito es indemnizar, en régimen de compensación y sobre la base de una póliza contratada en cualquier entidad privada del mercado, los siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que causen daños en las personas y en los bienes situados en territorio español, si bien también se cubren los daños en las personas por eventos ocurridos en el extranjero, siempre que el asegurado tenga su residencia habitual en España.
El Consorcio asumirá ese cometido indemnizatorio cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- La aseguradora con la que suscribí la póliza no de cobertura específica y explícitamente al percance ocurrido.
- La aseguradora con la que contraté la póliza no pueda cumplir su obligación por haber sido declarada en concurso, o en situación de insolvencia sujeta a liquidación intervenida. Esta obligación sólo será asumida siempre que el percance esté amparado por el contrato de seguro suscrito con tal compañía.
La cobertura: condición necesaria y obligatoriedad.
Condición necesaria y obligatoriedad son dos caras de la misma moneda. Por un lado, solo se tiene derecho a indemnización cuando, ante un evento extraordinario de los incluidos en el sistema, el afectado o víctima cuente con una póliza de seguro, contratada con una entidad privada del mercado, en los ramos que en este mismo punto se detallan. Esto es, el hecho de contratar una póliza de seguro en alguno de los ramos mencionados lleva aparejada la cobertura automática de los riesgos extraordinarios, cobertura que abarcará a los mismos bienes o personas y por las mismas sumas aseguradas que se contemplen en dicha póliza.
Además, y respecto de la citada póliza, el tomador o asegurado ha de encontrarse al corriente del pago del recibo de prima, donde se incluye el recargo del CCS correspondiente a la cobertura de los riesgos extraordinarios.Pólizas
Pólizas que incorporan esa garantía.
Las pólizas que incorporan esta cobertura son las comprendidas en los siguientes ramos o modalidades combinadas de los mismos:
- En cuanto a seguro de PERSONAS, aunque estas coberturas se contraten de forma complementaria a otro tipo de seguro o en el marco de un plan de pensiones los ramos de:
- Vida
- Accidentes,
- En cuanto a seguros de BIENES, los ramos de:
- Incendios y eventos naturales
- Vehículos terrestres (daños al vehículo)
- Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (seguro obligatorio)
- Vehículos ferroviarios
- Otros daños a los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores)
- Pérdidas pecuniarias diversas
En el caso de los eventos de la naturaleza cubiertos por el sistema, para tener derecho a indemnización tienen que haber transcurrido siete días entre la fecha de emisión de la póliza (o de su efecto, si fuera posterior) y el siniestro extraordinario. Aunque existen excepciones como los reemplazos o suplementos de pólizas. Tampoco será aplicable cuando se demuestre la imposibilidad de contratar anteriormente el seguro por no existir interés asegurable. Para el resto de eventos cubiertos, distintos a los de la naturaleza, los efectos de la cobertura comenzarán en la fecha de emisión de la póliza (o en la de su efecto, si fuera posterior).
¿Cuáles son los riesgos extraordinarios?
La cobertura de riesgos extraordinarios se encuentra definidos legalmente en el sistema español. Para ello se toma en consideración la propia naturaleza de esos riesgos, no su aspecto cuantitativo (valor del daño producido) ni su afectación geográfica (amplitud del área siniestrada). Normalmente son siniestros de baja frecuencia, pero de alta intensidad.
¿Qué significa eso?
Significa que, aunque esos percances sean susceptibles de ocasionar enormes pérdidas, no es condición que produzcan daños de elevado valor para que el o los asegurados afectados, tengan derecho a su indemnización. Se desprende así que no se requiere ninguna declaración oficial de “catástrofe” o de “zona catastrófica” para que se ponga en marcha el procedimiento indemnizatorio. De esta forma dicho procedimiento gana en seguridad jurídica, en objetividad y en agilidad de gestión, reduciéndose la incertidumbre y las demoras en la tramitación.
Así, la cobertura es automática una vez ocurrido alguno de los riesgos garantizados por el sistema, y que podemos clasificar en tres grupos:
- Riesgos de la naturaleza:
- Terremotos
- Maremotos o tsunamis
- Inundaciones extraordinarias
- Erupciones volcánicas
- Tempestad ciclónica atípica (incluidos los tornados así como los vientos con rachas superiores a los 120 km/h).
- Caída de cuerpos siderales o aerolito
- Los hechos violentos como consecuencia de:
- Terrorismo
- Rebelión
- Sedición
- Motín
- Tumulto popular
- Los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
Como ya hemos indicado en artículos anteriores, el riesgo que concentra la mayor parte de la siniestralidad en España es la inundación, entendiéndose por tal, a los efectos de la cobertura del Consorcio, el anegamiento del terreno por acumulación o escorrentía de aguas de lluvias o procedentes de deshielo, o por aguas procedentes de lagos, ríos o rías por desbordamiento de sus cursos o cauces naturales. También se cubre el embate de mar en las costas, aunque no haya anegamiento.
Excepciones
No quedan comprendidos bajo este concepto los daños producidos por:
– La precipitación (lluvia, nieve o granizo) caída directamente sobre el riesgo asegurado o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios
– Aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos construidos por el hombre, salvo que la rotura o avería de los mismos se haya producido por evento extraordinario amparado por el Consorcio.
Ambas excepciones podemos tenerlas cubiertas directamente por nuestras propias pólizas de seguros.
Valoración de las indemnizaciones
Es condición previa a la indemnización la valoración de los daños por parte de los peritos que al efecto designe el Consorcio de Compensación de Seguros.